En los artículos 79 y siguientes de la ley N° 17.336 de Propiedad Intelectual, se contemplan una serie de conductas que constituyen faltas y/o delitos contra la propiedad intelectual. Estas son las siguientes:
Artículo 79 letra a) y b)
Usar obras, interpretaciones, producciones y emisiones protegidas por derechos de autor o derechos conexos, sin autorización expresa por parte del titular
Artículo 79 letra c)
Falsificar una planilla de ejecución (lista de las obras musicales o fonogramas ejecutados).
Artículo 79 letra d)
Falsificar los datos en las rendiciones de cuentas (en el contexto de un contrato de edición).
Artículo 79 letra e)
Cobrar derechos u otorgar licencias respecto de obras, o interpretaciones, o ejecuciones o fonogramas sin estar facultado para hacerlo.
Las sanciones de estas conductas dependerán del monto del perjuicio causado:
-Cuando el monto del perjuicio sea inferior a las 4 UTM, la pena será de prisión en cualquiera de sus grados o multa de 5 a 100 UTM.
-Cuando el monto del perjuicio sea igual o superior a 4 UTM e inferior a 40 UTM, la pena será de reclusión menor en su grado mínimo y multa de 20 a 500 UTM.
-Cuando el monto del perjuicio sea igual o superior a 40 UTM, la pena será de reclusión menor en su grado mínimo y multa de 50 a 1.000 UTM.
Artículo 79 Bis
Falsificar obras, o editarlas, reproducirlas o distribuirlas ostentando falsamente el nombre del editor autorizado, suprimir o cambiar el nombre del autor o el título de la obra, o alterar maliciosamente su texto.
La sanción de esta conducta será la pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de 10 a 1.000 UTM.
Artículo 80 letra a)
A sabiendas reproducir, distribuir, poner a disposición o comunicar al público una obra perteneciente al dominio público o al patrimonio cultural común bajo un nombre que no sea el del verdadero autor.
Artículo 80 letra b)
Atribuirse o reclamar derechos patrimoniales sobre obras de dominio público o del patrimonio cultural común.
Artículo 80 letra c)
Omitir la confección de las planillas de ejecución correspondientes por quien estuviera obligado al pago en retribución por la ejecución o comunicación al público de obras protegidas.
Estas conductas serán sancionadas con penas de multas de 25 a 500 UTM.
Artículo 81 inciso 1
Tener para comercializar, comercializar o alquilar directamente al público copias de obras, de interpretaciones o de fonogramas, cualquiera sea su soporte, reproducidos en contravención a las disposiciones de la ley de Propiedad Intelectual.
La sanción de esta conducta será pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de 50 a 800 UTM.
Artículo 81 inciso 2
Con ánimo de lucro fabricar, importar, internar al país, tener o adquirir para su distribución comercial las copias de obras, de interpretaciones o de fonogramas, cualquiera sea su soporte, que hayan sido reproducidos en contravención a las disposiciones de la ley de Propiedad Intelectual.
La sanción de esta conducta será la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo y multa de 100 a 1.000 UTM.
Artículo 84 letra a)
Suprimir o alterar cualquier información sobre la gestión de derechos.
Artículo 84 letra b)
Distribuir, importar para su distribución, emitir, comunicar o poner a disposición del público copias de obras o fonogramas, sabiendo que la información sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.
Artículo 84 letra c)
Distribuir o importar para su distribución, información sobre la gestión de derechos, sabiendo que dicha información ha sido alterada sin autorización.
La sanción de estas conductas será la pena de multa de 25 a 150 UTM.